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A. 540/22
Salvamento de votoAuto A. 540/227 de abril de 2022

Salvamento de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento de voto del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, formulado respecto de la Sentencia T-392 de 2021.

II. CONSIDERACIONES

La aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

11. La Corte Constitucional ha admitido de manera excepcional la procedencia de solicitudes de aclaración de sus sentencias. Lo ha hecho si se cumplen los supuestos previstos en el artículo 285 del Código General del Proceso.

12. Es necesario remitirse a las normas procesales civiles, pues el Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" no regula el ejercicio y trámite ante la Corte Constitucional, de las solicitudes de aclaración que se presenten respecto de sentencias de revisión de tutela9. Por esta razón, la Corporación encuentra necesario realizar un "reenvío normativo a las reglas comunes sobre procedimiento judicial"10. La procedencia de esta remisión normativa ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional ante vacíos similares al descrito anteriormente11.

Este Tribunal recuerda que por disposición del artículo 1º del Código General del Proceso, ese compendio normativo aplica a "todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes".12

13. Así, es preciso remitirse al artículo 285 del Código General del Proceso, en el que se establece que la sentencia puede ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando "contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella"13. El inciso segundo de este mismo artículo señala que la aclaración podrá formularse "dentro del término de ejecutoria de la providencia"14.

14. En la Sentencia T-276 de 201315 la Corte Constitucional resolvió una controversia acerca del derecho al debido proceso, derivado de la aclaración de un fallo sobre el cambio de nombre de la entidad accionada. En tal oportunidad, este Tribunal determinó que la aclaración de sentencias o autos de la Corte Constitucional procede respecto de aquellos conceptos o frases que generen duda sobre el alcance del fallo, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella. Conforme a esta regla "se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla"16.

15. Aunado a lo anterior, en principio17, las sentencias de revisión proferidas por la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada. Esto supone que la decisión que este alto Tribunal haya tomado es vinculante y suele ser definitiva, en garantía del principio de seguridad jurídica.

Con fundamento en los presupuestos anteriores, esta Corporación analizará la solicitud de aclaración de la referencia.

Análisis de la solicitud de aclaración

16. En primer lugar, la Sala observa que la solicitud de aclaración del Ejército Nacional es oportuna, pues se presentó dentro del término de ejecutoria de la Sentencia T-392 de 2021. En el expediente digital T-8.254.593 consta que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali (a quo en sede de tutela) notificó la Sentencia T-392 de 2021 a todas las partes e intervinientes, mediante oficios del 2 de marzo de 202218. La sentencia objeto de aclaración es del 16 de noviembre de 2021, por lo que es evidente que el Ejército Nacional se notificó de ella por conducta concluyente, pues solicitó la aclaración el 24 de febrero de 2022, esto es, antes de que el a quo le enviara el oficio de notificación. Por lo anterior, esta Sala concluye que la solicitud se presentó a tiempo, es decir, dentro del término de ejecutoria de la sentencia.

17. En segundo lugar, la Sala constata que la solicitud de aclaración cumple con la legitimación en la causa por activa. Es así, pues quien suscribe la anotada solicitud es el Coronel William Alfonso Chávez Vargas, en su calidad de Director de Personal del Ejército Nacional. La Sala recuerda que la tutela que fue objeto de decisión en la Sentencia T-392 de 2021 se impetró en contra de esa institución castrense, por lo que esta está legitimada para formular la solicitud que allegó a esta Sala.

18. En tercer lugar, en cuanto al fondo del asunto, la Sala considera que no hay lugar a aclarar la decisión de la referencia. Como se mencionó en los antecedentes de esta providencia, el Ejército Nacional pidió a esta Corporación aclarar la Sentencia T-392 de 2021. Aunque la solicitud no es completamente clara, la Sala concluye que lo que pretende la entidad accionada es determinar si la decisión de revocar la sentencia de segunda instancia la habilita para remover al señor Edwin Alejandro Donoso Valencia del cargo al que fue reintegrado el 1º de julio de 2021.

19. Este Tribunal advierte que el inciso segundo del capítulo "Órdenes por proferir" de la sentencia objeto de aclaración puntualiza que la orden de revocatoria de la sentencia de segunda instancia de ninguna manera y bajo ninguna consideración puede entenderse como un permiso para que el Ejército Nacional separe de su cargo al señor Donoso Valencia. Lo anterior, sin perjuicio de que tal limitación se circunscribe exclusivamente a los hechos en los que se originó la tutela y que fueron estudiados durante su trámite, el cual culminó en la Sentencia T-392 de 2021

20. La Sala recuerda que, tal y como se consignó en el inciso primero del mencionado capítulo de "Órdenes por proferir" de la Sentencia T-392 de 2021, la Corte Constitucional tiene el deber de pronunciarse respecto de las sentencias emitidas por los jueces de instancia, en aplicación del numeral 9º del artículo 24119 superior y el artículo 34 del Decreto 2591 de 199120. Es por ello que ordenó revocar la sentencia de segunda instancia, no porque buscara con tal decisión facultar al Ejército Nacional para despedirlo con ocasión de los hechos que dieron origen a la tutela.

21. Como corolario de todo lo anterior, la Sala considera que no existen conceptos o frases que generen duda sobre el alcance de la Sentencia T-392 de 2021. Se reitera que la Sala hizo explícito en el capítulo de "Órdenes por proferir" que su decisión revocatoria del fallo de segunda instancia no habilita ni le permite al Ejército Nacional desvincular al accionante Donoso Valencia del cargo que ejerce desde el 1º de julio de 2021.

22. Finalmente, la Sala advierte que la solicitud de aclaración que presentó el Ejército Nacional denota su pretensión de reabrir el debate culminado. Esta situación podría dar lugar al rechazo de la petición. Sin embargo, esta Sala estudió de fondo el asunto y verificó que la Sentencia T-392 de 2021 no es ambigua. Por lo tanto, es procedente negar la solicitud de aclaración que presentó la accionada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- NEGAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-392 de 2021, presentada por el Coronel William Alfonso Chávez Vargas, en su calidad de Director de Personal del Ejército Nacional, Fuerzas Militares de Colombia, el 24 de febrero de 2022.

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso.

Comuníquese y cúmplase,

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER Presidenta

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICHA MÉNDEZ Secretaria General

1 Sentencia de primera instancia proferida el 7 de abril de 2021, contenida en el archivo denominado '2021_04_Abr_D760013121001202100027000Sentencia202147154718.pdf' del expediente digital T-8.254.593. 2 Escrito de impugnación de la sentencia de primera instancia, contenido en el archivo denominado 'IMPUGNACION.pdf' del expediente digital T-8.254.593. 3 Sentencia de segunda instancia proferida el 13 de mayo de 2021, contenida en el archivo denominado 'D760013121001202100027010Sentencia202151318456.pdf' del expediente digital T-8.254.593. 4 Auto del 30 de julio de 2021, contenido en el archivo denominado "AUTO SALA DE SELECCION 30 DE JULIO DE 2021 NOTIFICADO 13 DE AGOSTO DE 2021.pdf" contenido en el expediente digital T-8.254.593. 5 Escrito de contestación y documentos anexos de la accionada al auto de pruebas de 30 de septiembre de 2021, contenido en el expediente digital T-8.254.593. 6 Escrito de contestación del accionante al auto de pruebas de 30 de septiembre de 2021, contenido en el expediente digital T-8.254.593. 7 Escrito de solicitud de aclaración presentado por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, contenida en el expediente digital T-8.254.593. 8 Ibídem. 9 El único artículo del Acuerdo 02 de 2015 "[p]or medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional" que trata las aclaraciones es el 107. Sin embargo, este no se refiere al trámite que se le debe dar estas solicitudes o los criterios bajo los cuáles proceden. El artículo indica: "Sobre las aclaraciones. Una vez presentada oportunamente una solicitud de aclaración, la misma deberá ser resuelta por la Sala de Revisión o la Sala Plena, en el término máximo de quince días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General". 10 Auto 230 de 2017. 11 Autos 216 de 2016, 173 de 2015, 331 de 2014 y 182A de 2004. 12 Código General del Proceso. Artículo 1º. 13 Código General del Proceso. "Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración." 14 Ibídem. 15 M.P. Mauricio González Cuervo. "La aclaración y corrección de las sentencias pueden ser catalogadas como dos instituciones procesales diferentes en tanto no solo están reguladas por normas distintas, responden a supuestos de hechos disímiles, sino además en el primer caso no existe la posibilidad de recurso alguno, mientras que para los autos de corrección se establece la oportunidad de interponer los mismos recursos que procedían contra la sentencia, salvo los de casación y revisión. No obstante lo anterior, éstas figuras no pueden constituirse en una opción para modificar o reformar las sentencias en tanto se encuentra expresamente prohibido por el artículo 309 del CPC y además, no son consideradas como recursos propiamente dichos en los cuales se puedan controvertir las decisiones establecidas. A juicio de la Sala, la corrección determinada en el auto del 14 de julio de 2011, en la cual se cambió la entidad encargada de cumplir la orden de reintegro no puede ser considerada como una modificación sustancial o reforma de la sentencia del 10 de marzo de 2011". 16 En el auto A-026 de 2003 la Corte negó una solicitud de aclaración de la Sentencia C-671 de 2002, al no constarse el motivo de duda, de igual modo se reiteró dicho concepto en el Auto 150 de 2012, entre otros. 17 Autos 072 de 2015, 187 de 2018 y 428 de 2019, proferidos por la Corte Constitucional. Sin embargo, existe circunstancia en las que las decisiones de tutela de la Corte Constitucional sí se pueden modificar. Véase por ejemplo los Autos 025 de 2014 y 586 de 2019. 18 Mensajes de correo electrónico de notificación enviados por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, contenidos en el expediente digital T-8.254.593. 19 Constitución Política de Colombia. Artículo 241. "A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones (...) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales." 20 Decreto 2591 de 1991. "Artículo 34. Decisión en sala. La Corte Constitucional designará los tres Magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales del Distrito Judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del fallo correspondiente." ---------------

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Salvamento de José Fernando Reyes Cuartas — A. 540/22 · Micelio